La Dirección del Trabajo (DT) emitió el ORD. N°399, de 8 de septiembre de 2026, mediante el cual interpreta la aplicación de la Ley N°21.645, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, particularmente respecto del derecho de determinadas personas trabajadoras con responsabilidades de cuidado a desarrollar toda o parte de su jornada mediante trabajo a distancia o teletrabajo.
El pronunciamiento establece criterios importantes para empleadores y trabajadores: el teletrabajo acogido a la Ley N°21.645 no debe pactarse como una modalidad temporal simplemente por decisión de las partes, mientras subsista la circunstancia que da origen al beneficio debe mantenerse, y el empleador puede evaluar periódicamente si continúan cumpliéndose los requisitos legales.
Al mismo tiempo, el empleador puede solicitar el retorno a las condiciones originalmente pactadas cuando exista una causa sobreviniente contemplada por la legislación, pero debe cumplir con las condiciones y el aviso escrito con al menos 30 días de anticipación cuando corresponda.
La consulta se relacionó con una trabajadora que tenía a su cargo el cuidado de un hijo menor de dos años que presentaba una condición médica compleja y requería hospitalización domiciliaria permanente.
La trabajadora había desarrollado sus funciones bajo modalidad de teletrabajo y posteriormente solicitó mantener esta modalidad mientras continuaran las circunstancias médicas que habían dado origen a la medida.
El caso planteó diversas preguntas relacionadas con la Ley N°21.645, entre ellas:
La normativa establece que el empleador debe ofrecer a determinadas personas trabajadoras la posibilidad de desarrollar todo o parte de su jornada mediante trabajo a distancia o teletrabajo, siempre que la naturaleza de sus funciones lo permita.
Entre las personas beneficiarias se encuentran quienes, durante la relación laboral y sin recibir remuneración por esa actividad:
La regla no se aplica a trabajadores que tengan poder para representar al empleador, como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados.
Uno de los aspectos relevantes del ORD. N°399 es que la Ley N°21.645 reconoce una prerrogativa vinculada a las responsabilidades de cuidado.
Una vez acreditada la circunstancia que permite acceder al beneficio, la persona trabajadora puede solicitar que todo o parte de su jornada se desarrolle mediante trabajo a distancia o teletrabajo, siempre que la naturaleza de sus funciones permita esta modalidad.
Esto significa que el empleador no puede rechazar la solicitud simplemente por una preferencia general por el trabajo presencial.
Si sostiene que las funciones no pueden realizarse mediante teletrabajo, debe existir una justificación basada en la realidad y naturaleza concreta del puesto de trabajo.
El ORD. N°399 entrega una respuesta clara: no resulta jurídicamente procedente que, al momento de acordarlo, el empleador establezca el teletrabajo acogido a la Ley N°21.645 como una modalidad meramente temporal, cuando continúa existiendo la circunstancia que sustenta legalmente el beneficio.
Por ejemplo, si una persona cumple los requisitos legales y sus funciones son compatibles con el teletrabajo, el empleador no debería establecer simplemente:
“Se autoriza el teletrabajo por tres meses y posteriormente se terminará automáticamente”.
La duración del beneficio está vinculada a la permanencia de las circunstancias previstas por la ley y al cumplimiento de los demás requisitos legales.
No necesariamente.
Esta es una distinción importante.
La Dirección del Trabajo señala que el empleador puede evaluar periódicamente si continúan cumpliéndose los requisitos legales.
Por ejemplo, puede verificar:
Por lo tanto, evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos es diferente de establecer desde el inicio una fecha automática de término del beneficio.
La Ley N°21.645 no establece que todas las personas con responsabilidades de cuidado tengan necesariamente derecho a realizar cualquier trabajo completamente a distancia.
La compatibilidad debe analizarse considerando la naturaleza concreta de las funciones.
La Dirección del Trabajo señala que esta evaluación debe realizarse caso a caso, considerando la realidad del puesto de trabajo.
Por ejemplo, puede ser necesario analizar de manera distinta:
La Dirección del Trabajo señala que el retorno a las condiciones originalmente pactadas puede producirse cuando existe una causa sobreviniente y se configura alguna de las circunstancias previstas en la normativa.
Entre las situaciones que pueden justificarlo se encuentran:
La existencia de una de estas circunstancias debe analizarse en relación con el caso concreto.
Este es uno de los puntos más importantes para las empresas.
Si el empleador rechaza la propuesta de teletrabajo porque considera que la naturaleza de las funciones no permite esta modalidad, debe poder acreditar justificadamente esa circunstancia.
No basta, por ejemplo, con señalar de manera genérica:
“La empresa requiere trabajo presencial”.
Debe existir una relación entre la necesidad de presencialidad y las funciones efectivamente desarrolladas por la persona trabajadora.
La Dirección del Trabajo mantiene facultades fiscalizadoras para revisar estas circunstancias.
Cuando corresponda volver a las condiciones originalmente pactadas, el ORD. N°399 señala que debe darse aviso por escrito con una anticipación mínima de 30 días, en los casos previstos por la normativa.
Por lo tanto, el empleador no debería comunicar de un día para otro:
“Desde mañana debe volver a trabajar presencialmente”.
Cuando se trata de un retorno amparado en las circunstancias reguladas por la Ley N°21.645, debe respetarse el procedimiento y plazo correspondiente.
No en cualquier circunstancia.
La Dirección del Trabajo señala que no resulta ajustado a derecho que el empleador cambie unilateralmente la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo por trabajo presencial cuando la persona se acogió a la Ley N°21.645, si no existe una de las circunstancias legales que permite dicho cambio y tampoco se cumple con el aviso escrito de 30 días cuando corresponde.
Por lo tanto, deben concurrir las condiciones legales para efectuar el cambio.
Sí.
La Dirección del Trabajo señala expresamente que no existe inconveniente jurídico en que el empleador evalúe periódicamente si la persona continúa cumpliendo los requisitos legales.
Esto es particularmente importante porque las circunstancias familiares, laborales y organizativas pueden cambiar.
La evaluación debe centrarse en aspectos objetivos y vinculados con la legislación, como:
La Dirección del Trabajo señala que, si el empleador no acredita de manera justificada que la naturaleza de las funciones impide el teletrabajo, podría configurarse un incumplimiento del deber de ofrecer esta modalidad a la persona trabajadora beneficiaria.
Esta situación puede ser revisada mediante las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo.
Por ello, las empresas deberían mantener antecedentes que permitan demostrar objetivamente las razones de una eventual negativa.
El ORD. N°399 también resulta relevante cuando una persona ya se encuentra trabajando a distancia bajo el marco de la Ley N°21.645.
El hecho de que el teletrabajo haya sido aplicado durante un período anterior no significa que el empleador pueda terminarlo arbitrariamente.
Debe analizarse si continúa existiendo la circunstancia que sustenta el beneficio y, si se pretende regresar a la modalidad presencial, debe verificarse si existe una causa legal que permita hacerlo.
Para las áreas de Recursos Humanos, este pronunciamiento recomienda mantener correctamente documentado todo el proceso.
Cuando una persona solicite acogerse a la Ley N°21.645, resulta importante gestionar:
La persona trabajadora debe presentar su requerimiento conforme al procedimiento establecido.
Deben acompañarse los documentos exigidos por la normativa para acreditar la circunstancia de cuidado.
La empresa debe determinar si la naturaleza de las funciones permite realizar trabajo a distancia o teletrabajo.
La solicitud puede contemplar una combinación de trabajo presencial y remoto, o incluso solicitar teletrabajo respecto de la totalidad de la jornada, cuando ello resulte compatible con la normativa.
La empresa debe gestionar y documentar adecuadamente su respuesta.
Si corresponde, pueden realizarse evaluaciones periódicas respecto del cumplimiento de los requisitos.
Si posteriormente se requiere regresar al régimen presencial por una causa legal, debe documentarse la circunstancia y respetarse el procedimiento y los plazos correspondientes.
Supongamos que una trabajadora tiene el cuidado personal de un niño menor de 14 años y sus funciones administrativas pueden desarrollarse completamente a distancia.
La trabajadora acredita su situación y solicita acogerse a la Ley N°21.645.
La empresa determina que las funciones son compatibles con el teletrabajo.
En ese escenario, la empresa no debería establecer simplemente que:
“El teletrabajo se autoriza por seis meses y terminará automáticamente”.
Mientras continúen las circunstancias que sustentan el beneficio y se mantengan los demás requisitos legales, el beneficio debe analizarse conforme a la normativa.
Si posteriormente surge una circunstancia legal que requiere presencialidad, la empresa podrá evaluar el retorno conforme a las reglas aplicables y deberá respetar el aviso escrito mínimo de 30 días cuando corresponda.
Si existe controversia respecto de la procedencia del teletrabajo o del retorno a la presencialidad, la Dirección del Trabajo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras.
El ORD. N°399 señala que la persona trabajadora puede presentar la correspondiente denuncia ante la Inspección del Trabajo, para que se analicen los hechos y, si corresponde, se inicie un proceso de fiscalización.
El pronunciamiento también recuerda que esta regulación se relaciona con los principios de:
La Dirección del Trabajo vincula estos principios con la necesidad de facilitar que las responsabilidades de cuidado puedan compatibilizarse con el trabajo cuando la naturaleza de las funciones lo permite.
Para una correcta gestión de estos casos, las empresas deberían evitar dos enfoques extremos.
Por una parte, no deberían considerar el teletrabajo como una autorización temporal automática que termina simplemente porque transcurrió determinado número de meses.
Por otra, tampoco significa que el teletrabajo deba mantenerse indefinidamente sin revisar si siguen existiendo los requisitos legales.
La alternativa establecida por la Dirección del Trabajo consiste en evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y actuar conforme a las circunstancias concretas y a las reglas de la Ley N°21.645.
El ORD. N°399 de la Dirección del Trabajo, de 8 de septiembre de 2026, entrega criterios importantes sobre el teletrabajo asociado a responsabilidades de cuidado bajo la Ley N°21.645.
El pronunciamiento establece que el empleador no puede convertir desde el inicio este beneficio legal en una modalidad temporal, si continúa existiendo la circunstancia que le da fundamento.
Al mismo tiempo, la empresa sí puede evaluar periódicamente si la persona continúa cumpliendo los requisitos legales y si la naturaleza de sus funciones sigue permitiendo el trabajo a distancia o teletrabajo.
Cuando exista una causa sobreviniente que permita volver a las condiciones originalmente pactadas, el empleador debe cumplir las reglas establecidas por la legislación, incluyendo el aviso escrito con al menos 30 días de anticipación cuando corresponda.
En consecuencia, para las empresas y sus áreas de Recursos Humanos, la correcta aplicación de la Ley N°21.645 requiere documentar las solicitudes, analizar objetivamente la naturaleza de cada cargo, justificar las eventuales negativas y respetar los procedimientos y plazos establecidos para cualquier cambio de modalidad de trabajo.
Dirección del Trabajo — ORD. N°399, de 8 de septiembre de 2026.
Materia: Protección de la maternidad y la paternidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Ley N°21.645; teletrabajo.
Consultar ORD. N°399 directamente en la Dirección del Trabajo
Última actualización el dia 21 de Septiembre de 2026 por RedRRHH